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Resoluciones 98 y 99 del MINCOM/2019, sobre Redes Privadas de datos


Resolución No 98: “Reglamento para el empleo de Redes de Telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias 2.4 GHz y 5 GHz”.

https://www.mincom.gob.cu/sites/default/files/marcoregulatorio/r_98-19_reglamento_redes_inalambricas.pdf

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen el empleo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz, 5150 MHz a 5350 MHz, 5470 MHz a 5725 MHz y 5725 MHz a 5850 MHz en la República de Cuba. 

Artículo 2. La operación de las redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias mencionadas está sujeta a los principios siguientes:  

a) compartir el espectro disponible entre sí, sin que se conceda prioridad alguna entre usuarios, con independencia de que hayan entrado en operación en diferentes fechas;  

b) no reclamar protección contra interferencias procedente de las emisiones de otros sistemas y dispositivos de radiocomunicaciones, ni de las radiaciones que se originen por equipos industriales científicos y médicos, reconocidos para operar en la misma banda de frecuencias;  

c) no causar interferencia perjudicial a las estaciones de otros sistemas de radiocomunicaciones que se hayan autorizado a operar con asignaciones de frecuencias o de segmentos o bloques de frecuencias específicas en esta banda. 

Artículo 3. Las instalaciones de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad están sujetas a la inspección eventual por parte de los inspectores del Ministerio de Comunicaciones acreditados para realizar dicha actividad, los titulares de estas tienen la obligación de dar facilidades y cooperar con estos en el desempeño de su labor. 

Artículo 4. El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento puede dar lugar a:  

a) el retiro temporal o permanente de cualquier permiso, autorización o licencia inicialmente otorgado al amparo del presente;                      

b) la desconexión del sistema o red de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2.4 GHz y 5 GHz;  

c) la obligación de retirar la antena exterior;  

d) la inhabilitación del infractor para el establecimiento futuro de otra red de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2.4 GHz y 5 GHz. conforme a lo que se establece en el presente Reglamento;   

e) el decomiso de los medios, instrumentos, equipamientos y otros, utilizados para cometer la infracción; según proceda;   

f) cualquier otra medida o sanción aplicable acorde con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6. Los usuarios de sistemas de acceso inalámbrico de alta velocidad están en la obligación de cumplir con las disposiciones vigentes en materia de seguridad informática y de protección a la información clasificada.

Artículo 8. Tienen la posibilidad de instalar redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad:  

a) Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones en las modalidades de redes de área local por radio, redes inalámbricas malladas, sistemas punto a punto y sistemas punto a multipunto.  

b) Las personas jurídicas para conformar redes privadas de telecomunicaciones en las modalidades de redes de área local por radio, sistemas punto a punto y sistemas punto a multipunto.  

Estas redes no se pueden emplear para la comunicación directa con redes de otras personas jurídicas diferentes de las redes públicas autorizadas a brindar servicios de comunicaciones en el país, salvo cuando exista una autorización de la dirección general de Informática, entregada por la Dirección Territorial de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, UPTCER del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante Dirección Territorial que corresponda. 

c) Las personas que no constituyen operadores de redes públicas de telecomunicaciones que están autorizadas para la prestación en áreas bien definidas de servicios comerciales de acceso a Internet al público y que pretendan utilizarlos para brindar estos servicios en dichas áreas en la modalidad de redes de área local por radio. 

d) Las personas naturales residentes permanentes en el país para su empleo con carácter personal, sin fines de lucro, en la modalidad de red inalámbrica de área personal conocida como RPAN, destinadas a proporcionarles conexión en el interior de sus domicilios; estas redes requieren el empleo de mecanismos de encriptación de acceso para su operación y no se pueden utilizar para la comunicación directa con redes diferentes de las redes públicas autorizadas a brindar servicios de comunicaciones en el país.   

Estas redes pueden establecer en las bandas de frecuencias permitidas, con la autorización de la UPTCER tramitada a través de la Dirección Territorial que corresponda, la comunicación directa con las redes públicas que brindan servicios de comunicaciones en el país, mediante el establecimiento de un enlace entre la red inalámbrica de área personal y la red pública, especificando el lugar de instalación de la estación, así como la potencia radiada máxima aplicable a esta. 

e) Las personas naturales residentes permanentes en el país para su empleo con carácter personal, sin fines de lucro, en la modalidad de redes de área local por radio con el establecimiento de antenas en exteriores, con la posibilidad de dar acceso a otras personas fuera del inmueble de su instalación; estas redes requieren el empleo de mecanismos de encriptación de acceso para su operación y poseer las autorizaciones entregadas por la Dirección Territorial que corresponda y no se pueden emplear para la comunicación directa con redes diferentes de las redes públicas autorizadas a brindar servicios de comunicaciones en el país. 

Estas redes pueden establecer en las bandas de frecuencias permitidas, con la autorización de la UPTCER tramitada a través de la Dirección Territorial que corresponda, la comunicación directa con las redes públicas que brindan servicios de comunicaciones en el país, mediante el establecimiento de un enlace entre la red de área local por radio y la red pública, especificando el lugar de instalación de la estación, así como la potencia radiada máxima aplicable a esta. 

Estas redes pueden proporcionar servicios de acceso a terceros hacia las redes públicas autorizadas a brindar servicios de comunicaciones en el país, para servir de enlace entre ellas, previo establecimiento de un contrato con el Operador; en los casos que se posea el permiso para dar acceso a terceros, queda prohibido el empleo de métodos de protección criptográfica. 

Artículo 9. Las personas naturales titulares de redes privadas con antena exterior o jurídicas titulares de las redes privadas, o que sean proveedores de acceso de Internet al público o que comercialicen estos servicios, requieren una autorización entregada por la Dirección Territorial que corresponda, si emplean redes inalámbricas de alta velocidad. 

Artículo 10. Las personas naturales solo pueden instalar antenas en exteriores, en los inmuebles donde residen o en el caso de los trabajadores por cuenta propia, en los locales donde ejercen alguna de las actividades aprobadas, si tienen la autorización previa del arrendador o propietario del inmueble.

Artículo 13. Las personas naturales titulares de redes privadas con antena exterior, los proveedores de acceso de Internet al público y las que comercialicen servicios con el empleo de redes inalámbricas de alta velocidad entregan su solicitud a la Dirección Territorial que corresponda, acompañada del  comprobante de pago por valor de diez pesos cubanos que se elabora  directamente en la sucursal bancaria según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios cuya copia se anexa al expediente y deben informar entre otros; los datos generales del titular o de su representante legal, una descripción general de la red que pretende instalar, la identificación SSID, del inglés Service Set Identification y el número de identificación dirección MAC, conocida en inglés como Media Access Control de cada punto de acceso; así como el tipo de actividad a que esta está destinada, tipos de equipos y antenas, los lugares de ubicación de estos, el suministrador y los datos técnicos correspondientes y la solicitud formal de su inscripción de conformidad con las disposiciones vigentes que regulan la inscripción de redes.  

Artículo 14. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A en correspondencia con sus disponibilidades técnicas, debe brindar a las personas naturales que son titulares de redes privadas autorizadas, los servicios de conexión, de hospedaje de aplicaciones o de alojamiento de servidores u otros que ofrezcan a sus clientes, ambas partes deben cumplir lo establecido en la legislación vigente en materia de contratación económica. 

Artículo 18. Solo se autoriza las redes malladas a personas jurídicas para permitir el acceso de terceros a su red y se realizan mediante el Modo Infraestructura del Punto de Acceso o en el Modo de Conjunto de Servicio Extendido. 

Artículo 20. La autorización entregada por la Dirección Territorial que corresponda, a los titulares de las redes privadas tiene una vigencia de dos  años y debe renovarse antes  de los sesenta días del vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación a la Dirección Territorial que corresponda del documento de solicitud de prórroga, cumpliendo las formalidades dispuestas para las solicitudes de nueva autorización, vencido el plazo se cancela la autorización, el titular no puede establecer conexión con las redes públicas en las formas que le fueron autorizadas y debe retirar la antena en exteriores.

Artículo 21. Las personas naturales residentes permanentes en el país, de forma individual o con redes de área personal, RPAN conforme al presente Reglamento, para su empleo exclusivo con carácter personal en el interior de sus domicilios sin fines de lucro,  puede establecer antena en exteriores para la captación de las señales generadas por las redes públicas de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad, en las bandas de frecuencias permitidas y con la autorización de la UPTCER tramitada a través de la Dirección Territorial.  

Artículo 22. Las personas naturales entregan su solicitud a la Dirección Territorial que corresponda, acompañada del comprobante de pago por valor de diez pesos cubanos que se hace directamente en la sucursal bancaria según se establece por legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios cuya copia se anexa al expediente y deben informar entre otros; los datos generales del titular o de su representante legal, el lugar de instalación de los equipos y antenas, así como la potencia radiada máxima aplicable a esta.  

Artículo 23. La autorización entregada por la Dirección Territorial que corresponda, a las personas naturales tiene una vigencia de cinco años y debe renovarse antes  de los sesenta días del vencimiento del plazo de vigencia,  mediante la presentación a la Dirección Territorial que corresponda del documento de solicitud de prórroga, cumpliendo las mismas formalidades dispuestas para las solicitudes de nueva autorización, vencido el plazo de vigencia y no habiéndose gestionado su prórroga, el titular no puede establecer conexión con las redes públicas en las formas que le fueron autorizadas y debe retirar la antena en exteriores.

Artículo 28. Sólo pueden comercializarse en el país aquellas marcas y modelos de equipos y dispositivos auxiliares que hayan obtenido previamente el correspondiente Certificado de Homologación.

Artículo 30. Las personas jurídicas que pretendan la importación directa de equipos para su uso propio, de forma temporal o permanente, deben obtener una autorización técnica para la importación expedido por la UPTCER; así como presentar los datos técnicos y de explotación del equipamiento que se pretende importar.

Artículo 34. Las personas naturales requieren de una autorización técnica para la importación con carácter no comercial emitida por la UPTCER, de los equipos que operen en las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz y de 5725 MHz a 5850 MHz y cuya p.i.r.e máxima de transmisión pueda ajustarse de forma que no exceda los 100 mW, la cual solicitan de acuerdo con los procedimientos establecidos; de no contar con la autorización técnica para la importación se retiene el equipo y se procede de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 35. Las personas naturales que importen equipos que operen en las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz y de 5725 MHz a 5850 MHz y cuya p.i.r.e máxima de transmisión pueda ajustarse de forma que no exceda los 100 mW, se exceptúan de la obtención de la licencia para el uso de las bandas de frecuencias.   Artículo 36. Los equipos que operen en las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz y de 5725 MHz a 5850 MHz y cuya p.i.r.e máxima de transmisión pueda ajustarse de forma que no exceda los 100 mW, si se detecta por las acciones de control y fiscalización que en su funcionamiento estas no cumplen con estos parámetros se le prohíbe su uso por el término de hasta un año; en caso de ser reincidente se inhabilita la utilización del equipo y de mantenerse esta violación, se le impone las medidas previstas en la legislación vigente en materia de contravenciones en el uso del espectro radioeléctrico.

Resolución No 99: “Reglamento Para las Redes Privadas de Datos”

https://www.mincom.gob.cu/sites/default/files/marcoregulatorio/r_99-19_reglamento_de_redes_privadas_de_datos.pdf

Artículo 1. El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento y expedición de las licencias de operación de las redes privadas de datos.  

Artículo 3. Las redes privadas de datos se soportan sobre las redes públicas de telecomunicaciones y por recursos propios. 

Artículo 4. La operación, administración y provisión de servicios de las redes privadas tiene como objetivo satisfacer las necesidades de servicios de datos del titular de la red, en lo adelante el titular, y de los integrantes de esta; las que no pueden prestar servicios a terceros, salvo casos expresamente autorizados por este Ministerio. 

Artículo 5.  La responsabilidad que se derive de la operación, administración y de la prestación de dichos servicios es competencia del titular, o su representante legal; las redes cuyo titular es una persona natural se constituyen para dar servicios sin retribución económica. 

Artículo 18. Las redes privadas de datos requieren de la correspondiente licencia de operación entregada por las direcciones territoriales de la UPTCER. Se exceptúan de la licencia de operación las redes privadas de datos de área personal. 

Artículo 19. 1 La licencia de operación para redes privadas de personas naturales limita su alcance geográfico a redes de área local, las cuales utilizan conexión inalámbrica y no exceden los cien mW de potencia radiada efectiva y en el supuesto de requerir conexión alámbrica, esta no puede atravesar la vía pública.    

  2. El tendido de los cables que se emplean fuera de los Iímites de las edificaciones se realiza de forma que: 

a) no ocasionen problemas ambientales; 

b) no atenten contra las regulaciones urbanísticas o no causen algún tipo de alteración al entorno;  

c) no afecten el tránsito de las personas y vehículos. 

Artículo 20. Las direcciones territoriales de la UPTCER, se encargan de la recepción de las solicitudes de otorgamiento, renovación o modificación de las licencias de operación de las redes; estas disponen de treinta días hábiles para entregar estas licencias, luego de aceptadas las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos; las redes privadas de datos autorizadas se inscriben en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones. 

Artículo 21. Para solicitar la licencia de operación se suministra la información siguiente:  

1) Datos generales del titular o su representante legal mediante disposición que lo faculta para ello.  

2) Infraestructura y arquitectura de la red.  

3) Alcance geográfico.  

4) Descripción y esquema topológico de la red.  

a) Red de acceso. 

b) Red troncal, para personas jurídicas.

c) Puntos de acceso a Internet.

d) Centro de gestión o nodo principal de la red. 

5) Tipos de servicios a brindar.  

6) Equipamiento técnico para brindar los servicios.  

7) Plataformas y programas informáticos con los que brindan los servicios.  

8) Protocolos y algoritmos criptográficos que se emplean para la protección de la comunicación, que han sido autorizados por la autoridad competente.

9) Datos de equipamiento, frecuencia y puntos de conexión que se utilicen para enlaces inalámbricos autorizados por la Dirección General de Comunicaciones a través de las direcciones territoriales de la UPTCER, tanto troncales como de acceso.  

10) Datos de contacto del personal de administración, de operación y de seguridad informática.  

11)  Cantidad máxima de usuarios según capacidad de la infraestructura instalada. 

12)  Nombre de dominios que tiene inscritos y declarar los que tengan en operación, para personas jurídicas. 

13)  Otros documentos de interés que se soliciten por la UPTCER como requisito adicional a lo regulado por el presente Reglamento.  

Artículo 22. La licencia de operación implica la autorización para operar, administrar y brindar servicios por las redes por un plazo de dos años. El titular o su representante legal comunican a través de las direcciones territoriales de la UPTCER, cualquier modificación en los parámetros tanto de arquitectura como de servicios de la red informados, así como la existencia de redes privadas virtuales.  

En la licencia de operación que se entregue se determina el nuevo término de duración de esta, sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de modificación. 

Artículo 26. Constituyen causas para retirar la licencia de operación por parte de la UPTCER las siguientes: 

a) el vencimiento del plazo por el que fue otorgada la licencia sin haberse solicitado, en su caso, su renovación; 

b) la invalidez de la licencia de operación por los inspectores de la Oficina Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones, cuando se produzcan, entre otras: incumplimientos de lo que se dispone en el presente Reglamento; de lo dispuesto en la legislación sobre telecomunicaciones en general y en específico las relacionadas con los Servicios sobre Internet y sobre la seguridad; 

c) la disolución de la entidad licenciada;  

d) las demás que correspondan de conformidad con lo legalmente establecido.  

Artículo 37. El incumplimiento de lo dispuesto por el presente reglamento está sujeto a la aplicación de las medidas siguientes:  

a) notificación preventiva; 

b) invalidación temporal o cancelación de las licencias de operación administrativamente concedidas al titular;  

c) suspensión temporal o cancelación de los servicios y los contratos que el titular o su representante legal haya suscrito con el proveedor de servicios públicos de acceso a Internet; 

d) el decomiso de los medios, instrumentos, equipamientos y otros, utilizados para cometer la infracción; así como de los efectos de la infracción, según proceda; 

e) la aplicación de otras medidas que correspondan, de conformidad con el marco jurídico establecido en el país.   Artículo 38. El inspector de la Oficina Territorial de Control es la autoridad facultada para aplicar las medidas referidas en el artículo anterior e informar a la UPTCER sobre la medida impuesta y la decisión acerca de su aplicación.

Entendiendo el espectro radioeléctrico y las bandas 2,4 Ghz

El espectro radioeléctrico constituye un recurso limitado, inalienable (que no se puede vender en propiedad), imprescriptible (no pierde vigencia) e inembargable (que no puede ser retenido judicialmente), cuya propiedad exclusiva es ejercida por el Estado Cubano; que resulta imprescindible para el desarrollo de los modernos sistemas de radiocomunicaciones que integran las redes de telecomunicaciones nacionales e internacionales del país. Se entiende como el conjunto de ondas radioeléctricas, las cuales son ondas electromagnéticas cuyo límite superior de frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil Giga Hertz (3 000 GHz), y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Todos los países cuentan con instituciones especializadas para su planificación, regulación, administración, gestión y control. Estas instituciones especializadas, en representación de cada país, establecen una coordinación entre ellas mediante el trabajo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las distintas administraciones y empresas operadoras), en la que se disponen reglamentaciones internacionales de obligatorio cumplimiento para todos los países.

Las normas jurídicas que reglamentan el uso del espectro son necesarias para su optimización, evitar las interferencias y la degradación de los servicios públicos que se brinda por el operador.

La Constitución de la República de Cuba establece en su Artículo 11 que el Estado ejerce su soberanía sobre el espectro radioeléctrico.

WIFI es una tecnología que permite la interconexión inalámbrica de dispositivos electrónicos que funciona sobre un espectro radioeléctrico limitado, con 100 MHz de espectro repartido en 13 canales disponibles para los usuarios sobre 2,4 GHz. Los estándares 802.11b, 802.11g, 802.11n funcionan en la banda de 2,4 GHz del espacio radioeléctrico, regulado para que en otras bandas –frecuencias- puedan funcionar otros dispositivos como teléfonos móviles, radio, controles remotos, DRCA e incluso electrodomésticos como el microondas, entre muchos otros. Esta banda de 2,4 GHz, asignada a la conectividad WiFi, tiene una amplitud de 100 MHz alcanzando hasta los 2,5 GHz. Ahora bien, no todo este ‘espacio’ se utiliza para el WiFi, en tanto que la última banda es la número 14, en 2.484 MHz, y en nuestro país no se permite su utilización. Por lo tanto, abarca desde los 2.412 MHz del canal 1 hasta los 2.472 MHz del canal 13. Seria desde 2.400 Mhz hasta 2.483,5 Mhz establecido por la Resolución 98/2019 “Reglamento para el Empleo de las Redes de Telecomunicaciones Inalámbrico de Alta Velocidad en la bandas de frecuencias de 2,4 y 5 GHz” y cuentan, cada uno, con 20 MHz.

¿Por qué existen interferencias en el WiFi?

En el espacio radioeléctrico, al WiFi le pueden afectar varios tipos de interferencia. Las relativas al uso de canal, en tanto que varios dispositivos estén usando el mismo canal para la comunicación con sus clientes, que comparten también el canal. Pueden darse por canales adyacentes, lo que significa que se produce un solapamiento en las frecuencias de comunicación de los dispositivos por la propia ‘arquitectura’ de este tipo de redes inalámbricas. Y pueden producirse interferencias por la coexistencia con dispositivos que no funcionan bajo el estándar 802.11, pero que compiten en el espacio radioeléctrico.

La ‘superposición’ de canales es uno de los mayores problemas de las interferencias en el WiFi.

De estos tipos de interferencia WiFi, o que afecta a este tipo de conexiones inalámbricas, las que nos interesan en este momento son las que se producen por los canales adyacentes. Como comentábamos, el WiFi tiene adjudicada la banda de 2,4 GHz con un ancho total de 100 MHz. Cada canal ‘ocupa’ 20 MHz, y en nuestro país estos 100 MHz están reducidos a 13 canales. La cuestión es tan sencilla como dividir 100/13 y nos daremos cuenta de que no, no hay 20 MHz exclusivos para ninguno de los canales. Por lo tanto, están superpuestos unos con otros

En el esquema anterior se puede ver la estructura que siguen los canales WiFi dentro del espectro radioeléctrico. El canal 1 se solapa con los canales 2, 3, 4 e incluso 5; el canal 2 se solapa con el 1, el 3, el 4 y el 6. Y así podríamos seguir revisando todos y cada uno de ellos para ver que, efectivamente, todos los canales se solapan con otros. Ahora bien, en el mismo esquema podemos ver que los canales 1, 6 y 11 no se solapan entre ellos. Usarlos sería la única manera de que tres redes WiFi no compartan espectro para la comunicación con sus dispositivos conectados, luego no hay competencia entre ellos.

En nuestro país las personas naturales o jurídicas que pretendan establecer redes privadas de área local por radio (RLAN) en las bandas de frecuencias de 2,4 y 5 GHz” deberán:

  • Compartir el espectro disponible entre sí, sin que se conceda prioridad alguna a un usuario con relación a los demás, con independencia de que hayan entrado en operación en diferentes fechas.
  • No reclamar protección procedente de las emisiones de otros sistemas y dispositivos de radiocomunicaciones, ni de las radiaciones que se originen por equipos industriales científicos y médicos, reconocidos para operar en la misma banda de frecuencias.
  • No puede causar interferencia perjudicial a las estaciones de otros sistemas de radiocomunicaciones que se hayan autorizado a operar con asignaciones de frecuencias o de segmentos o bloques de frecuencias específicas en esta banda.

Los canales 1, 6 y 11 son los mejores para la configuración WiFi en la teoría, pero ¿se cumple esta afirmación siempre?

Si todos los dispositivos WiFi estuvieran configurados solo en los canales 1, 6 y 11 no habría problemas de interferencias por competencia entre canales. Es decir, que los dispositivos sobre el canal 1 no supondrían perjuicio alguno para el rendimiento de las redes que funcionan sobre el canal 6, y tampoco sobre las redes en el canal 11. Y así, entre todos ellos combinándolos de cualquier manera. Porque no existe solapamiento entre estos canales.

El problema está en que sí seguirían produciéndose interferencias dentro del canal. Si repartimos todas las redes WiFi entre solo tres canales, entonces tendremos una mayor densidad de dispositivos por canal, luego más competencia. El intercambio dentro de un canal es limitado, y por tanto esta ‘densidad’ es la que produce interferencias, que del lado del usuario se traduce en problemas de conexión, lentitud, mala señal y un largo etcétera de contratiempos. Es por eso que, aunque en teoría los canales 1, 6 y 11 del WiFi son los mejores, en la práctica hay que atender a la configuración del resto de redes a nuestro alcance. Y según esto, configurar la que más nos convenga para evitar la saturación.

Fuentes

https://www.adslzone.net/2018/05/21/canales-1-6-11-wifi/
http://emiliomartinez.cubava.cu/2019/04/24/entendiendo-la-banda-de-2-4-ghz/?fbclid=IwAR2TCjQXqkC4LpSQRiC7KTJukm7_OhWEvn47HH_MCJbIZKezdo9cGIcB4wM

Autor

Carlos Damián Vázquez Zamora, Director OTC MINCOM Matanzas